LEY 13.

DECRETO DEL GOBIERNO, DE 21 DE MARZO DE 1847, ELEVANDO EL ESTADO AL RANGO DE REPÚBLICA LIBRE, SOBERANA, E INDEPENDIENTE.

 

El presidente del estado de Guatemala, con el importante objeto de fijar, de una manera permanente, el bienestar de los pueblos, cuya administración es á su cargo, dando cumplimiento á la ley constitutiva,  debida á la previsión de las legislaturas de 1832 y 33 que dice así:

El gefe supremo del estado de Guatemala, por cuanto la asamblea extraordinaria tuvo á bien emitir y la actual ordinaria sancionar el decreto que sigue:

—La Asamblea legislativa del estado de Guatemala, reunida en sesiónes extraordinarias con el principal objeto de dictar medidas que aseguren en el mismo estado el orden constitucional y la tranquilidad publica:

—Considerando: que la forma de gobierno que ha adoptado la nación, no está del todo cimentada, y que antes bien, los movimientos populares del estado del Salvador y el pronunciamiento de la asamblea de Nicaragua, presentan los síntomas mas tristes de la disolución del pacto federal.

-Conociendo, que si por desgracia llegase esto a suceder, acaso los enemigos del orden para entablar la anarquía, reputarán por roto el lazo que une entre sí á los pueblos del estado, desconociendo la misión de sus altos poderes.

—Deseando prevenir estos males y conservar en todo caso la integrida del estado; previos los trámites prescritos por la constitución y con unanimidad de votos, ha venido en decretar y decreta:

—Art.1º Si por algún evento ó en cualquier tiempo llegase á faltar el pacto federal, el estado de Guatemala se considera organizado como preexistente á dicho pacto, y con todo el poder necesario para conservar el orden interior, la integridad de su territorio y poder libremente formar un nuevo pacto con los demás estados, ó ratificar el presente, ó constituirse por sí solo de la manera que mas le convenga.

—Art.2º El artículo anterior se tendía como adiciónal 11°, sección 1ª dé la constitución del estado.

—Art.3º Se sujetará el presente decreto á la ratificación de la próxima legislatura ordinaria.

—Dado en Guatemala, á veintisiete de enero de mil ochocientos treinta y tres.

—Francisco Alburez,

Diputado presidente.

—Manuel J. Ibarra,

Diputado secretario.

—Buenaventura Lambur,

Diputado secretario.

 

—Y la presente legislatura ordiaria, en uso de la facultad que le concede el artículo 265 de la constitución del estado, ha "venido en sancionar, por unanimidad de votos, el decreto que antecede, de veintisiete de enero de mil ochocientos treinta y tres.

—Dado en Guatemala, á veintiséis de febrero de mil ocho-cientos treinta y tres.

 

—Manuel J.Ibarra,

Diputado por Guatemala,

Presidente.

—José María Flores,

Diputado por Verapaz,

Více-presidente.

 

—Macario Rodas,Diputado por Totonicapam. —José Antonio Alcayaga, Diputado por Quezaltenango. —Juan Martínez, diputado por Guatemala. —Domingo García, diputado por Sacatepequez. Mariano Rivera Faz, diputado por Verapaz. —Presb.Manuel Rendon, diputado por Sacatepequez. —Manuel Cayetano Morales, diputado por Chiquimula. —Manuel Abarca, diputado por Guatemala. —Félix Solano, diputado por Solóla, secretario. —Francisco de Paula Castillo, diputado por Quezaltenango, vice-secretario—

Guatemala, abril 12 de 1833.-

—Ejecútese.—

Firmado de mi mano, sellado con el sello del estado, y refrendado por el secretario del despacho general del gobierno.

 

—Mariano Gálvez.

 

—Y por disposición del poder ejecutivo se inserta en el boletín oficial para los efectos consiguientes.

 

—Dios, unión, libertad. —

Guatemala, abril 12 de 1833.

—Marcos Dardon.

Y considerando:

1º— Que en el espacio de ocho años transcurridos desde la disolución del pacto federal que este estado concurrió á formar con los demas de Centro-América en 1824, no ha sido posible restablecer dicho pacto, ni formar otro nuevo, y Guatemala no ha podido ejercer la parte del poder público que tenia cometida á las autoridades federales, y se ha visto privado de las relaciones políticas que era de su deber abrir y fomentar, para aprovecharse de los progresos de la civilización y de los frutos de la paz, que afortunadamente ha gozado en estos últimos años.

2º- Que durante esta situación desventajosa y de tanto peligro, que ha debido cesar desde que se observó ser infructosas las tentativas de reorganización, por no haberse llegado á reunirla convención ni la dieta, convocadas en distintas épocas para aquel objeto, se han sufrido usurpaciones permanentes y otros ultrajes de parte de nuestros vecinos, sin que de la nuestra pudieran emplearse para reparar ó impedir estos males, los medios de que las naciónes usan en semejantes casos, por no poder dichos estados servirse directamente del derecho de gentes.

3º— Qué en consecuencia, se incurriría en grave responsabilidad dejando continuar por mas tiempo esta situación excepcional, cuyos enormes inconvenientes son obvios, principalmente para los que han estado encargados del gobierno, y tenido que transigir, por no ser posible terminar legalmente, cuestiones que de otra manera exponian al estado y comprometían su misma existencia.

4º—Que habiéndose ofrecido en el decreto de 17 de abril de 1839, que continuarían sin alteración las disposiciones federales que tocasen al exterior, el estado ha quedado sugeto á leyes en las cuales no puede introducir las reformas qué el transcurso del tiempo y nuevas circunstancias hacen necesarias; lo que envuelve el absurdo de que hallándose el mismo estado independiente de hecho, lo es solamente para tener obligaciones, y nó para hacer respetar sus derechos.

—Que en la expectativa de reorganización nacional, el estado no ha podido darse una constitución política, porque en la incertidumbre de los términos y condiciones en que aquella pudiera tener efecto, era imposible fijar el número y la entidad de las facultades que el estado debiera reservarse, pudiendo tal reorganización verificarse desde la adopción dé ún sistema que produjese la fusión completa de intereses, hasta el de la confederación intentada inútilmente; y también porque Guatemala no ha querido prevenir ni poner obstáculo de ningún género á la reforma proyectada.

Por tanto, en ejecución de la ley de 27 de enero de 1833, y para que pueda utilizarse la autorización concedida por la asamblea constituyente en decreto de 27 de Julio de1841, que dice así:

—El gobierno queda autorizado por el presente decreto y se le faculta, cuanto sea bastante, para proveer á la seguridad y defensa del territorio, y para mantener las buenas relaciones con el exterior, según convenga al estado, sin considerarse restringido en aquellas atribuciones que anteriormente ejercía el gobierno federal: Con anuencia del consejo y de más autoridades del estado, declara y decreta:.

1º—Él estado de Guatemala se halla en el caso prevenido en la última parte del artículo 1º de la preinserta ley constitutiva: en consecuencia, le corresponde todo el poder de nación independiente; y se considera en toda la capacidad de cuerpo político.

2º—La representación popular, que será convocada para deliberar sobre el proyecto de constitución que le presentar á el gobierno, tomará en consideración, de preferencia, esta declaratoria.

3º—Todos los habitantes del estado, sus autoridades y funcionarios obrarán en el sentido de esta declaratoria, dada en ejecución de una ley constitutiva; y aquellos á quienes corresponda, cuidarán de que los actos públicos como las ejecutorias y provisiones de los tribunales, sean expedidas á nombre de la república DE GUATEMALA.(*)

4º—Continuando vigentes, como lo están, y en su vigor y fuerza los tratados y convenios existentes con los demás estados, sus ciudadanos gozarán en Guatemala de las consideraciones á que tengan derecho por dichos convenios, ó por los que en adelante se celebren.

5º— La absoluta independencia en que ahora se constituye esta república, no será jamás un obstáculo á la reorganización de Centro-América, y los otros estados hallarán perpetuamente en Guatemala la misma favorable disposición de su antigua confraternidad.

6º— Todo acto en contravención á lo dispuesto en la ley de 27 de enero de 1833,y á la presente declaratoria, se reputará como una hostilidad, si viniere del exterior; y si departe de los habitantes de esta república, como una traición que será juzgada y castigada con arreglo á las leyes existentes.

Dado en el palacio del supremo gobierno de Guatemala,

Á veintiuno de marzo de mil ochocientos cuarenta y siete.

 

   Rafael Carrera. —

El secretario del interior,

J. Antonio Azmitia.

 

* El artículo 3.° del decreto constitucional llamado de Reformas de 4de abril de 1855, ha derogado virtualmente el arriba consignado en este, aunque no lo diga de un modo explícito; y lo mismo por el auto acordado del superior tribunal de justicia, de 5 de mayo de 1855. (Nota del compilador para la recopilación.)

 

 

 

Image cortesia: imagenes cortesía del Museo Nacional de Historia tomadas de Wikipedia.

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